octubre 12, 2010

INTRODUCCION

Antes que nada debemos determinar si el derecho es susceptible de ser historiado, lo cual implica precisar si el derecho es sujeto de la historia y si el fenómeno jurídico es relevante para la misma disciplina.
Téngase presente que el derecho es más que una manifestación cultural de una sociedad, ya que supera a la sociedad misma, pues quien le da forma.
El derecho es la forma de lo social, y por ello existe una profunda relación entre una sociedad y el sistema jurídico que la reglamente, ya que este último es su conductor; consecuentemente, podemos afirmar que en la medida que una comunidad cambia o evoluciona, el sistema jurídico que la regula cambiara o evolucionara, de tal suerte que el derecho es esencialmente cambiante y, por consiguiente, digno de ser estudiado por la historia.
Nos corresponde ahora preguntarnos ¿Qué es la historia?, es el estudio sistemático, crítico e interpretativo de los hechos de pasado que han tenido relevancia y trascendencia social; en cierta forma, el estudio de la historia no puede ni debe ignorar el fenómeno jurídico.
Por todo ello, podemos concluís que la historia del derecho es la disciplina que estudia de manera sistemática, critica e interpretativa los fenómenos jurídicos de pasado que han tenido verdadera importancia y trascendencia en la sociedad.

Evidentemente, la sociedad, al ser una realidad en constante evolución, hace que el sistema jurídico que la rige viva en permanente cambio; el derecho vigente no es más que un eslabón en la cadena de ese interminable evolución del derecho, pues el mismo se construye sobre los sistemas jurídicos del pasado a la vez que sirve de asiento a los del porvenir. así pues, para entender una institución jurídica vigente habrá que estudiar sus antecedentes jurídicos. .

EL DERECHO COLONIAL


Entendemos por derecho colonial el régimen jurídico que se aplico en nuestra patria durante los trescientos años que duro la dominación española, régimen jurídico que resulta un tanto difícil de describir. Siendo la realidad indiana tan diferente de la castellana del Renacimiento, se tuvo que dictar un serie de disposiciones propias para sus colonias, lo que en su conjunto se ha venido llamando a partir del siglo XX- por influencia del argentino Ricardo Levene- como derecho indiano, de tal suerte que sin eliminarse el derecho castellano de las colonias, coexistieron ambos regímenes legales, de tal manera que al derecho castellano lo tenemos que ver como ley general y al derecho indiano como ley particular. en caso de insuficiencia normativa, juristas, tribunales y órganos administrativos acudía al derecho común, sobre todo el derecho romano. Debemos señalar que el derecho indiano como tal no existe, ya que no fue propiamente un sistema jurídico u ordenamiento legal, es simplemente una forma didáctica de expresarse para englobar todas las normas de derecho colonial español expedidas desde 1492 hasta 1821, por lo que a México se refiere.
Al hablar de derecho colonial también tenemos que diferenciar entre las normas dadas por la metrópoli y las expedidas por la autoridad local, llamando metropolitano al primero y al otro criollo. La más importante de las normas generales para Indias fue la recopilación  de 1680, lo que sucede es que no fue la regla común en la política legislativa indiana.
No podemos dejar de mencionar otro aspecto importante en la vida jurídica novohispana: nos referimos a las normas de derecho indígena que aun siguieron vigentes, aunque con el paso de los años se aplicaron menos.
Por ello al considerar nuestro derecho colonial, junto con las disposiciones castellanas y las llamadas indianas, debemos agregar aquellas disposiciones de derecho indígena que siguieron siendo relevantes, por lo menos hasta 1812-1814 y 1820-1821 con la legislación liberal emanada de la Constitución de Cádiz, en que prácticamente las suprimió en aras del principio de igualdad de los ciudadanos ante el rey.

La legislación indiana.
Dentro de las diferentes fuentes del derecho indiano nos ocuparemos únicamente de la legislación, ya que las demás (doctrina, jurisprudencia, costumbre y principios generales del derecho) son tan prolijas que hemos preferido prescindir de ellas. Para estudiar la legislación indiana, lo primero que debemos hacer es distinguir las disposiciones emanadas de las autoridades centrales de Madrid (rey o Consejo) que hemos denominado metropolitanas, de las expedidas por las autoridades locales (virrey o audiencia real), que a su vez hemos llamado criollas. Había un tipo de disposición legislativa que podía ser ejercida tanto por las autoridades centrales como por las locales, nos referimos a los autos acordados, que podían venir tanto del Consejo de Indias como de los reales acuerds de las reales audiencias de las provincias indianas.
Entre las diversas formas de expresión legislativa del derecho indiano metropolitano encontramos:
*La ley en su sentido escrito significa una disposición votada en las cortes, aprobada por el rey en las Cortes, pero no con su consentimiento. El termino ley no existe como tal en la legislación del momento y es utilizado fundamentalmente por los juristas. Las Cortes eran reuniones de los tres estamentos del reino (nobleza, iglesia, burguesía) cuya finalidad principal era la labor de asesoramiento al monarca.
*la real pragmática, existente desde la época de Juan II de Castilla, en la primera mitad del siglo XV, tenía la misma fuerza legal que la ley. Sin embargo, era solamente emitida por el rey, sin el concurso de las cortes. era un claro símbolo del absolutismo de la época moderna.
*la real provisión,  era un precepto dado por el rey pero de contenido especifico, con la finalidad de proveer, por ejemplo, un nombramiento.
*La real cedula,  fue la manera más comúnmente utilizada por los monarcas castellanos para legisla en esa época, quizá por su forma más sencilla y menos solemne y por su contenido más versátil.
*La real carta,  era una misiva en la que el soberano contestaba cuestiones que los súbditos le planteaban.
*La real ordenanza,  regulaba toda una institución, generalmente dividida en capítulos para facilitar su invocación, las reales ordenanzas podían venir contenidas en una real cedula o real provisión, estas últimas eran el continente y aquellas el contenido.
*La real institución,  contenía la  regulación minuciosa del actuar de algún tipo de funcionario o autoridad.
Luego tenemos las formas legales que añadieron los Borbones en el siglo XVIII:
*El real decreto, era una resolución del soberano, dirigida a alguno de sus secretarios de despacho.
*La orden era disposición de algún secretario del depacho cumpliendo alguna disposición del rey.
*El reglamento era un conjunto de normas, articuladas y enumeradas, que regulaban una institución o atribuciones de la autoridad.
Los elementos formales de estas expresiones legislativas eran(grosso modo):
-Encabezamiento donde señalan el nombre el rey y sus títulos
-Dirección o sea la autoridad en concreto q la que iba dirigida.
 -Exposición de motivos  señalando las causas y razones que dieron origen a esa norma.
-Disposición o mandato  “lo ordeno o lo mando”
-Clausula penal o sanción ante un eventual incumplimiento
-Data, lugar y fecha de expedición
-Firma del soberano que generalmente era “yo el rey” y la rúbrica.
-Refrendo del secretario
-Sello real
-Rubrica de los consejeros de Indias.

LAS AUTORIDADES INDIANAS


La máxima autoridad era el rey, representado por los virreyes, pero también por otras autoridades, independientes de éstos y directamente responsables ante la corona, como los capitales generales y los presidentes.
·         El virrey era representante personal de la corona, siendo su mandato originalmente vitalicio, pronto se redujo a tres años y después fue ampliado a 5. Eran personas escogidas en base a su disciplina, su seriedad para el trabajado y sin exceso de fantasías. La intervención del virrey en materia judicial fu muy limitada, sin embargo en materia administrativa, la posición del virrey fue básica.
·         Las audiencias criticaban a menudo las disposiciones administrativas que emanaban del virrey, poseían las facultades para protestar formalmente contra ella, ante el virrey aunque “sin demostración ni publicidad”.
·         También era costumbre, por parte de la corona, mandar inspectores para "ayudar” al virrey en relación en relación con algún tema concreto o para rendir un dictamen sobre alguna rama de la administración.
·         “El juicio de residencia”, era una tercera institución que servía para controlar el poder del virrey.
·         Las Capitanías Generales. El capitán general tenía la misma función que el virrey.
·         Las Presidencias, eran unidades territoriales colocadas bajo presidentes, designados directamente por la corona y manteniendo contacto directo con Madrid.
·         El Comandante General de Provincias Internas, dedicado especialmente a las provincias del norte, gozaba de un considerable grado de independencia respecto a la corona.
·         El Consejo de Indias, inspirado en el Consejo de Aragón y el de Castilla, era un tribunal supremo, de apelación con respecto a los asuntos d cierta cuantía, ya decididos en la colonia o de primera instancia en algunos asuntos muy graves. Éste se conformaba por un presidente y una cantidad cariada de consejeros y ministros, un secretario para la Nueva España, otro para Perú y un fiscal (todos designados por la corona).
·         Audiencias, establecidas en las         Indias, fueron organismos sobre todo judiciales, pero al mismo tiempo gubernativos y legislativos. En materia penal, los casos más importes se presentaron directamente ante la audiencia; en otros casos era tribunal de apelación.
·         Los Consulados eran organizaciones de mercaderes con atribuciones administrativas, judiciales y legislativas. El primer consulado de la Nueva España fue el de la ciudad de México.


La organización de la Justicia
La justicia estaba sujeta a múltiples fueron con tribunales especiales según la materia de controversia o las partes del litigio.
Los casos de poca importancia entre colonos, podían ser juzgados ante un alcalde ordinario, con apelación ante el cabildo. En los conflictos entre indios y de poca importancia, un alcalde del pueblo indio podía pronunciar la sentencia de primera instancia, que luego podía ser apelada ante el cabildo indígena. Los asuntos más importantes (de primera instancia), eran dirigidos al alcalde mayor o corregidor que promulgaría la sentencia de primera instancia.
A la audiencia le correspondía el control de la jurisdicción eclesiástica mediante el importante “recurso de fuerza”.
Juan Zumárraga, organizo un sistema de audiencias especiales para recibir quejas de los indígenas, siendo un antecedente del Juzgado General de Indios, el cual se creo en 1591 en México; éste nuevo juzgado excluía la competencia de los alcaldes mayores y corregidores. También a cada audiencia se debía adscribir un “protector de los indios”.
Para los litigios entre indios y españoles que hubieran sido resueltos en primera instancia por corregidores o alcaldes mayores, hubo apelación ante la audiencia.
El Juicio de Residencia, era una medida por la que Madrid trataba de conservar cierto nivel de honradez en la administración pública y al que fueron sometidos todos los funcionarios de la Nueva España cuando se retiraban a la vida privada o cambiaban de función.
En materia fiscal, se encuentran varios tribunales como el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de Alcabalas, el Tribunal de Composición de Tierras, el de Montepíos, el del Estanco del Tabaco, del Estanco de Pólvora, etc.
A su vez, hubo tribunales especiales en materia eclesiástica y monacal, en materia de diezmos, el fuero de la bula de la Santa Cruzada, el fuero de la Inquisición, el fuero de minería, el fuero de guerra, el fuero de mostrencos, vacantes e intestados, el fuero de la Santa Hermandad, el Tribunal de la Acordada, etc.
Las Leyes Nuevas se 1542, estaban creadas en respuesta a la esclavitud de los indios y contenían un peligro apara la subsistencia misma del imperio español colonial.

La encomienda
Las raíces de esta institución fueron la organización casi feudal de las regiones recientemente conquistadas de los moros y la behetría hispánica. Con esta imagen, las autoridades españolas crearon en las Indias la institución de la encomienda, la cual surgió sobre todo de:
1.- la necesidad de recompensar a los conquistadores de las primeras naciones
2.- del dese del erario de incorporación a los indios en la economía colonial.
3.- del deseo de cristianizar al indio sin gasto para la corona
4.- de la necesidad de fortalecer la organización militar.
Mediante la encomienda, un español recibía el privilegio de cobrar los tributos de ciertos pueblos indios, de acuerdo con una tasa fija. En cambio debía cristianizarlos, dedicando una cuarta parte del tributo a la construcción de las iglesias necesarios y vigilar la aplicación de las leyes protectoras de los indios.
En el derecho indiano, se encuentras múltiples normas sobre la incapacidad para se encomendero: sus deberes especiales, la inenajenabilidad de la encomiendas, y por lo tanto, la imposibilidad de hipotecarlas, medidas contra el ausentismo, la indivisibilidad de las encomiendas y el deber de agrupar encomiendas muy reducidas, la confiscación de los tributos de los encomenderos para subvenir a concretos fines comunes, en situaciones de emergencia, la fijación de la tasa de los tributos, etcétera. Con cargo a éstos, el encomendero tenía que contribuir a los gastos de la propagación de la fe, y desde fines del siglo XVII parte de estos tributos tenía que transmitirse al erario.
Por la presión que podían ejercer los encomenderos sobre los indios, para que les cedieren en propiedad ciertos terrenos de los pueblos indígenas, la encomienda podía dar lugar a latifundios privados.
El encomendero tenia que vivir en su encomienda: no se permitía el ausentismo; si el encomendero se iba a vivir a otra parte, o fallecía sin dejar descendencia, o si la encomienda llegaba a la ultima generación legalmente admitida, se consideraba a los indios en cuestión como liberados de la encomienda y quedaban como vasallos directos de la corona.
La encomienda era una figura transitoria con el fin de organizar los nuevos territorios, de cristianizar a los indios y de recompensar a conquistadores u otros antiguos pobladores. La corona tenia, a fines del siglo XVI, bajo su poder las tres quintas partes de los pueblos indios.

Aspectos jurídicos del preludio Caribe; el establecimiento del contacto entre los dos mundos.


Con el asombroso éxito de los conquistadores españoles se creaban situaciones que podían interpretarse como incompatibles con derechos adquiridos por la corona portuguesa. Alejandro VI, mediante su bula Inter Caetera, trazó la famosa línea divisora entre las regiones de influencia española y portuguesa.
La bula se refería a una autorización papal para que la corona castellana y la portuguesa, cristianizaran a los indios, y el tratado se refería a la soberanía general sobre los territorios descubiertos.
Algunos autores, como Enrique de Suza, cardenal de Ostia (Hostiensis), alegaron que el papa podía otorgar a la corona española los derechos más absolutos sobre el nuevo territorio y sus habitantes, sin encontrar trabas en pretendidos derechos adquiridos por parte de los indios: “todo es de Dios, y el parpa lo representa; no hay derechos que valgan contra una concesión que el papa hiciera en interés de fe”.
La posición de Hosteiensis tenía que reforzarse con otros argumentos jurídicos como: la donación de Moctezuma a Carlos V, los sacrificios humanos y la dictadura de Atahualpa sobre los incas.
Durante los primeros decenios los conquistadores escogían la opción que más conviniera a sus intereses.
Fue obligatoria la lectura del “requerimiento”, ideado por un jurista peninsular, antes de iniciar una batalla contra los indios, explicando que desee una cadena de un Dios creador, un papa, representante de Dios, y una donación por este papa a los reyes de Castilla, la autoridad castellana vino a exigir obediencia; sólo q los indios no quisieran inclinarse por las buenas, ante una lógica y justicia tan evidente: la guerra con los indios era justa.
Fray Nicolás de Ovando, fue enviado al Caribe para supervisar que se conservará la libertad de los indios. Éstos podían vivir donde quisieran, pero debían pagar un tributo a la corona; la única restricción a su libertad era que Ovando podía obligar a los indios a trabajar en las minas, pero sin llegara éstos a se esclavos, sino como trabajadores que recibieran un salario justo.
Sin embargo, los indios se iban a vivir a los bosques o las montañas, pues de esta manera no podían ser alcanzados por el poder español. Como medida contra esta situación, la reina aportó cambios a estas instrucciones, estableciendo que los indios debían vivir cerca de los españoles. De esta nueva política nació pronto la idea de que los españoles podían recibir “encomendados” (ciertos grupos de indios) para su cristianización y para poder explotarlos.
Las Leyes de Burgos (en total 30), se ocuparon de la formación religiosa del indio, pero también de las condiciones mínimas del trabajo. Este nuevo sistema sólo era de transición.
Los sacristanes se encargarían de la enseñanza de los indios; de la población, una tercera parte trabajaría en las minas. El producto del trabajo minero se repartía entre el rey, el cacique y los indios.
El alcance de los privilegios en un ambiente jurídico) a los que los conquistadores consideraban tener derecho, de acuerdo a la costumbre reinante. La corona tuvo que hacer importantes concesiones al interés privado de los seres que se arriesgaban a la gran aventura respectiva. Estas concesiones tomaban la forma de contratos especiales, llamados “capitulaciones”. Éstas siempre debían preceder a una expedición. En el territorio reservado a la corona de Castilla (de acuerdo al nula Inter Caetera y el Tratado de Tordesillas) nadie podía hacer una expedición de descubrimiento sin estar amparado por tal contrato.

La organización territorial- administrativa de la Nueva España


Desde 1548, la Nueva España estuvo dividida en reinos y gobernaciones. Los reinos eran el de México y el de Nueva Galicia, además, desde 1580 existió el Nuevo Reino de León. Las gobernaciones eran la de Nueva Vizcaya y de Yucatán. Sinaloa, Sonora y Nayarit eran provincias que no pertenecían a algún reino o a alguna gobernación.
Esta división del territorio sufrió muchos cambios, siendo la más importante la división en intendencias. Cada provincia estaba dividida en distritos o partidos. Tenía su capital y el eje administrativo de esta ciudad era el corregidor.
El corregidor de una ciudad, tenia que colaborar con las autoridades municipales nombradas por la comunidad, circunstancia que dio lugar a frecuentes conflictos.
En esta descentralización del sistema gubernamental virreinal hubo muchas concesiones e influencias personales. Felipe V introdujo en España el sistema de intendencias, sistema moderno para aquel entonces, más racional y limpio que el laberinto administrativo que había heredado la Nueva España., expidiendo la Ordenanza real para el establecimiento en instrucción de intendentes de ejercito y provincia en el reino de la Nueva España, con reglas para la administración de justica, la fiscal y la militar, y el tormento de la economía agrícola, industrial y minera.
Esta ordenanza dedica los artículos 15 a 56 al tema de la justicia; los artículos 57 a 74 a la “causa policial”, es decir, al fomento económico, las vías de comunicación y hoteles, la corrección de ociosos, vagabundos, etc., el aspecto de las calles, las alhóndigas y la moneda; los artículos 75 249, a la materia fiscal, minuciosamente reglamentada; los artículos 250 a 302 a la materia  militar, y los artículos 303 a 305 al tema de los sueldos de los intendentes y de otros altos funcionarios. El último articulo, 306, revoca toda norma o práctica contraria a esta ordenanza y prohíbe su interpretación y glosa.

Los desordenes y abusos en materia de distribución de tierras durante el siglo XVI, fueron luego corregidos por una reforma agraria, basada en una cédula real de 1591, que hallamos ahora en las Leyes de Indias, que introduce el importante sistema de las “composiciones”: mediante el pago de una multa convenida ente las partes, la tenencia indebida de tierras podía convertirse en propiedad. Hubo otra importante reforma respectiva que exigió una revisión de todos los títulos posteriores a 1700, admitiendo la prescripción respecto a tierras cultivadas, poseídas desde antes de aquel año.
LA EDUCACIÓN EN LA NUEVA ESPAÑA
La universidad  ha sido objeto de  reglamentación central monárquica.
Desde los  primeros años de la conquista se comenzaron a establecer colegios de varias órdenes en la Nueva España.
La incitativa de Rodrigo de Albornoz, miembro del cabildo de México, de pedir al emperador la fundación de un colegio no dependiente de alguna orden, si no creado por la corona llevó al cabildo el 29 de abril de 1539 a  pedir al rey la fundación de una universidad novohispánica que permitiera a los hijos de españoles obtener títulos con igual valor a los de la universidad de Salamanca.
Esta petición culmino en la cédula real de 21 de septiembre de 1551, que ordena la fundación de “una universidad de todas las ciencias” con los privilegios, franquezas y libertades de la Universidad de Salamanca.
Los estatutos de la nueva Universidad se modificaron, apartándose del modelo de Salamanca.; la tendencia general de estas modificaciones era hacia la simplificación. Hubo diversas modificaciones; finalmente es importante la compilación de derecho universitario, realizada por Juan de Palafox y Mendoza, en 1645.
El órgano supremo de la Universidad eta el Claustro, compuesto por el rector el cancelario y varios otros miembros.
El rector juzgaba los delitos cometidos dentro del recinto universitario que no ameritasen penas de efusión de sangre o mutilación de los miembros o de otra corporal, tratándose de casos en los que el derecho previera tales penas graves, el rector podía detener a los culpables (la universidad contaba con calabozos) para entregarles luego a la autoridad correspondiente.
Hernán Cortez trato de fomentar la educación al dejar su casa de Coyoacán para hacer allí un colegio para los estudiantes de teología, derecho canónico y derecho civil.
En general, sorprende la escasez de normas sobre la enseñanza elemental. Solo encontramos una  Ordenanza de los maestros del nobilísimo arete de leer, escribir y contar, de 1600. Que se refiere a las escuelas privadas de primeras letras para la acomodada clase media.
Poco se hizo en tiempos virreinales por la educación de las clases humildes.
La organización militar de la Nueva España.
En cuanto al derecho militar novohispanico, las  Leyes de Indias contienes algunas disposiciones pero el material principal  consiste en derecho peninsular, sobre todo la ordenanza real del 2 de octubre de 1768, con sus diversas añadiduras y modificaciones posteriores.
Luego fueron importantes los artículos 205 a 302, relativos a la “causa de guerra”, de la Real Ordenanza de Intendentes en el Reino de la Nueva España,  de 1786.
El decreto real  de febrero d e1793 concedió al real ejército su propio fuero, no solo en causas criminales sino también en las civiles.

EL DERECHO PENAL EN LA NUEVA ESPAÑA.
Son  muchas las fuentes del derecho penal, aplicado en este país durante los siglos virreinales.
Estuvo aquí en vigor el derecho penal castellano. Este derecho no es muy homogéneo como sus fuente podemos mencionar: El Fuero Juzgo, El Fuero viejo, el Fuero Real, las Siete partidas, el Ordenamiento de Alcalá, las Ordenanzas Reales,  las Leyes de Toro, Nueva recopilación con sus añadiduras. Este derecho penal combina la tradición romana con la germánica, dejando sentir a veces influencia del derecho canónico. A pesar de algunos aciertos (como la libertad bajo fianza, la necesidad de una autorización judicial para el encarcelamiento y un límite de dos años para el proceso penal)
Se trata de un sistema penal muy primitivo con restos de los juicios de Dios, diferenciación  de tratamiento según la clase social, aplicación del tormento, confusión constante entre los conceptos de pecado y delito y penas crueles. Al lado de las Partidas, la Nueva y la Novísima recopilación, sobre todo en sus libros VIII y XII, respectivamente, contienen mucho material  importante para la práctica penal novohispanica. Paralelamente con estas fuentes, los comentaristas españoles y extranjeros, exactamente como en caso del derecho civil, jugaban un gran papel.
El derecho penal virreinal escasamente evolutivo y se nos presenta como un derecho carente de sentido común.
El derecho canónico tenía su propia rama penal tenía su propio rama civil y la Iglesia insistía en su privilegio de tratar determinados casos en su propios tribunales, sobre todo cuando se trataba de delitos cometidos por el clero.
En el recurso de la fuerza, el Estado disponía del instrumento necesario para evitar que la jurisdicción eclesiástica se extendiera a casos que el Estado quería guardar bajo su propio control jurisdiccional.
Por otra parte, la censura eclesiástica, sobretodo la excomunión, constituía un remedio en manos de la iglesia para sancionar a los funcionarios estatales que trazaron la línea divisoria mas en beneficio del Estado de lo que la conciencia general de esa época justificaba. Así surgió un delicado equilibrio entre el poder sancionador de la Iglesia y el Estado.
Para los delitos contra la fe, existió finalmente aquella jurisdicción especial, relativamente independiente del arzobispado mexicano, y autorizada por el estado que era la Inquisición.
Ciertos delitos contra la fe fueron considerados de orden común y estaban previstos en la Nueva y Novísima recopilación.
Los gremios novohispánicos no fueron ordenanzas que hubieran salido desde abajo, de su autonomía, sino más bien ordenanzas que desde arriba intervinieron en sus actividades económicas. En las ordenanzas de tales gremios encontramos importantes antecedentes del derecho del trabajo.
LA POLÍTICA SANITARIA EN LA NUEVA ESPAÑA
Normas que prescriben tomar en cuenta diversos factores de salubridad cuando se escoge un lugar para un nuevo centro de población.
Las ordenanzas municipales, como la de la ciudad de México del 4 de noviembre de 1728, con sus normas sobre limpieza, además das diversas disposiciones sobre el empedrado de las calles de la capital, que fueron expedidas a partir de 1769.
El bando del 21 de agosto de 1783 sobre baños públicos, lavaderos y temazcales de la capital.
La capital tenía el problema de traer agua potable hasta una decisión del cabildo del 13 de enero de 1525: una serie de normas a este respecto.
Política económica española en la Nueva España y respecto a ésta
La fase virreinal coincide con el mercantilismo, por tanto, había una bien intencionada política de fomento económico por parte de metrópoli, sin embargo, muchas de estas medidas estaban mal pensadas, mal ejecutadas u observadas.
El espíritu de esta política económica cambio con la transición de los Habsburgos a los Borbones. Los Borbones, inspirados en el despotismo ilustrado de su época, acabaron con muchos anacronismos en relación con éste tema.
Agricultura
Durante la fase inicial de la colonización del Nuevo Mundo, las autoridades españolas proveían a los colonizadores con herramientas, semillas, una vaca y una puerca, también se obligaba a los colonizadores a reinvertir una décima parte de sus ganancias en las tierras recibidas.
El fomento de ciertas ramas de agricultura tomo también la forma directa de estimular la industrialización de sus productos. Sin embrago, existió también una política contraria: estaba vedada a la Nueva España toda producción que pudiera perjudicar a la economía peninsular y sólo a fines de la fase virreinal, estas restricciones comenzaron a desaparecer.
El primer intento por crear un sistema de crédito agrícola fue con el Banco de San Carlos, con aportaciones de centenares de comunidades indígenas.
EXPLOTACIÓN FORESTAL
Se encuentran algunas prohibiciones y limitaciones de tala u ordenes de reforestación en la legislación indiana, ésta situación causo mas tarde la famosa crisis entre Porfirio Díaz y uno de sus más cultos colaboradores.
Desgraciadamente, parece que no fue muy eficaz la política forestal virreinal. J.M.L. Mora habla de la “bárbara destrucción de los bosques, que se han hecho por más de trescientos años sin haber dado un solo paso para reponer sus pérdidas”.
Ganadería
El caballo jugo un papel muy importante en la conquista, diversos animales entraron en el nuevo territorio: cerdos, ovejas, vacas, gallinas, palomas, patos, gatos, perros, abejas de buena calidad y otros más. Sin embargo, sólo el burro andaluz y la mula resultaron ser buenos innovaciones para el indio.
Para la organización de la ganadería se estableció en las indias la Real Corporación de la Mesta, con funcionarios elegidos por los cabildos y con asambleas semestrales de los grandes ganaderos que defendían los intereses comunes, vigilaban contra el abigeato y arrancaban privilegios en perjuicio de la agricultura.
Minería
El ideal primitivo de la corona era que las Indias, con su “suelo que suda plata”, mandarían sus metales preciosos a la metrópoli, recibiendo de ella los productos industriales y algunos agrícolas que necesitaban.
Al comienzo de la conquista, las Indias entregaron a Europa más oro que plata. Pero en 1545, la plata de Potosí y Perú vino a cambiar esta relación, sobre todo con la aparición de la amalgamación.
La producción de plata recibió gran estimulo cuando un minero de Pachuca invento la amalgamación de los minerales de plata. Esto hizo  a la Nueva España muy dependiente de fuentes extranjera del azogue y requirió una organización especial bajo la dirección del virrey para la equitativa distribución de este metal.
El Tribunal General de Minería, dirigido por el famoso químico novohispánico Fausto Elhuyar, era un organismo administrativo que se ocupaba de los intereses de la minería a nivel general, incluso adelantando fondos. Son embargo, “donativos” obligatorios y préstamos forzosos que este tribunal tuvo que hacer al gobierno español durante las guerras con Francia e Inglaterra, habían perjudicado gravemente a la benéfica labor bancaria del tribunal.
También existió la Escuela de Minería, que contribuyo mucho a la mejora de la higiene del trabajo en las minas.
El derecho aplicable a las minas de la Nueva España se refería a las leyes “de estos nuestros reinos de Castilla” cuyo respecto son relevantes la partida 2.15.5 cuya norma la corona se reservaba la propiedad de las minas, permitiendo precariamente su explotación por particulares; y el Ordenamiento de Alcalá, 47 y 48, normas que confirmaban que toda mina pertenece a la corona y sólo puede ser explotada por mandato del rey; pero sobre todo la Nueva Recopilación.
La concesión minera fue otorgada bajo condición de explotación: al suspenderse el trabajo en una mina, cualquier interesado podía reclamar su mejor derecho de explotarla.
Comercio
El comercio entre las Indias y España generalmente estaba en manos de peninsulares y fue controlada por el Estado. Para este último fin se había creado la Casa de Contratación, cuya  política tendía a otorgar un monopolio a unos pocos comerciantes ricos de Sevilla; además su posición geográfica le dio preferencia sobre Cádiz.
Esta Casa de Contratación también fungía como tribunal civil y penal, en controversias relacionadas con el comercio ultramarino y la navegación. Su jurisdicción se extendía a los múltiples casos de contrabando.
También vigilaba que la corona recibiera su parte en los beneficios que las Indias produjeran. Su iniciativa produjo una famosa Escuela de Hidrografía y Navegación, dirigida por el “piloto mayor”
Se encontraba, al lado de la Casa de Contratación, la Universidad de Cargadores de las Indias, un consulado, agrupación de mercaderes de Sevilla que llevaban mercancías a las Indias o las recibían de allí. Este consulado podía decidir en forma práctica que hacer en los pleitos entre sus miembros.
Por el peligro de corsarios y piratas ingleses, holandeses y otros, los barcos españoles, autorizados por la Casa de Contratación, no podían viajar aisladamente; se estableció el sistema de dos flotas anuales, una para Nueva España y otra para Panamá, Cartagena y otros puertos de la parte septentrional de América del Sur. Luego, ambas flotas se juntaban en La Habana para regresar a España.
Estas restricciones al comercio dieron grandes beneficios a unos cuantos comerciantes privilegiados, pero tuvieron un comercio marítimo con las Indias a un nivel muy pobre y dieron precios demasiado altos en la Nueva España. También como resultado de éstas, hubo un aumento en el volumen de contrabando.
Industria
La industria novohispanica se encontraba frenada por una serie de prohibiciones como la de establecer industrias que pudieran causar competencia a productos españoles.
En cuanto a la libertad industrial, los indígenas podían ejercer varios oficios sin tener que entrar en algún gremio; también los obrajes quedaban fuera de la organización gremial, pero con estas dos excepciones, los artesanos de un mismo oficio tenían que agruparse, organizando la enseñanza, limitando la competencia y vigilando la calidad de los productos.


LA REAL HACIENDA EN TIEMPOS VIRREINALES.
Minas
Las minas pertenecían a la corona y solo podían ser explotadas mediante autorización especial.
Las Ordenanzas de 1573 confirmaban el principio e que un 20% del producto explotado pertenecía a la corona.
Tesoros y bienes mostrencos
De los tesoros encontrados, desviándose al respecto del derecho indiano romano, una mitad era para el rey.
Propiedades.
La corona tenia la propiedad de tierras, aguas, motes y pastos.
Venta de oficios públicos.
También la venta de ciertos oficios aportaba dinero a la corona.
Diezmos y otras “limosas”.
En virtud del Real Patronato La corona Cobro una “limosna de la Santa Bula de Cruzada”. Se trataba más bien de de un “derecho” que de un impuesto ya que el sujeto que lo pagaba recibía una contraprestación concreta valida por dos años.
Tributos
Para hacer justicia a las diferencias regionales, en el siglo XVI la corona hizo fijar tasas que se adecuaban a cada región, a cada pueblo, estableciendo así mismo las condiciones de pago y la forma de liquidar el tributo.
Impuestos al comercio.
Hubo múltiples impuestos relacionados al comercio. Como el almojarifazgo o derecho de importación, el impuesto al pulque, impuestos sobre ingresos  mercantiles, derechos por expedición de licencias diversas, para usar fierro de ganados, tener telares, matar ganado, etc.
Papel sellado.
Ciertos actos jurídicos debías constar en papel sellado, antecedentes de nuestro impuesto de timbre.
Confiscación de bienes.
También debemos mencionar la confiscación de bienes como castigo de ciertos delitos y la pena del “comiso y de los descaminos” de ciertos bienes (contrabando)
EL REAL PATRONATO
La corona supo conquistar todavía más privilegios ya que propagaba con éxito la teoría oficial de que el rey, dentro de su territorio era el vicario, es decir el representante de Dios.
En vísperas de la independencia, la corona ya casi había convertido a la Iglesia en un Departamento de Estado y a los clérigos en “gendarmes en sotana”
EL CLERO EN LA NUEVA ESPAÑA
Llama la atención una cedula del 27 de octubre de 1535 (RI, 4.12.10) que disponía que los colonos no podían vender tierras a iglesia ni monasterio ni a otra persona eclesiástica, bajo la sanción de la confiscación de tales tierras y su repartición entre otros colonos. Es realmente extraño que a pesar de esta disposición, la iglesia haya logrado reunir una porción tan considerable de la tierra utilizable durante la fase virreinal.
LA INQUISICION
Tradicionalmente cada obispo debía perseguir a los herejes dentro de sus diócesis; pero como muchos obispos no se mostraron muy activos al respecto, el Vaticano medieval introdujo la costumbre de enviar a legado pontificios a las regiones donde hubiera peligro para la fe para investigar y sancionar a los herejes. En este paso de la persecución se puede ver  el origen de la famosa inquisición.
Por lo que se refiere a la Nueva España le virrey recibió instrucciones de señalar casa en México para la Inquisición.
El tribunal se componía de dos inquisidores y un acusador (fiscal)
El monstruoso Auto de fe de 1649 provoco una reacción negativa y fue el último importante sacrificio.
Aspectos poco amenos de la Inquisición fueron los familiares, laicos fanáticos, espías al servicio de la fe, omnipresentes, la censura retrograda, la inhumana tortura, la práctica de no comunicar al reo o en todo caso la vigilancia de sus conversaciones con su defensor y la eliminación del recurso de fuerza.
El anticlerismo de los Borbones disminuyo la importancia de la inquisición. Un conflicto de esta con el marqués de Croix termino con el triunfo de éste, y en tiempos de Revillagigedo II, la inquisición novohispanica fue sometida a cierto control por parte del virrey.
En las condenas de Hidalgo y Morelos encontramos las últimas hazañas de este tribunal.

LA ESTRATIFICACION SOCIAL NOVOHISPANICA.
En alguna cedula (RI 3.2.14), al parecer se establecía una preferencia para los criollos en la provisión de empleos en la Nueva España, pero en la práctica era una disposición inoperante para todas aquellas funciones de las cuales su designación estaba a cargo de los peninsulares.
La nobleza precortesiana  conservaba un lugar importante en la fase colonial. Los caciques podían abusar de su posición sin que las autoridades colonizadoras intervinieran.
Estos caciques tenían fuero (su tribunal era la audiencia), estuvieron exentos del tributo y de los servicios personales, conservaban las tierras que habían poseído antes de la conquista.
Había una clase del indio, que vivía en un “pueblo de indios”, relativamente libre. Rasgos particulares de su condición jurídica fueron: sistemas de congregación y de repartimiento laboral; el tributo especial; la organización especial de pueblos indios(distinta de la de los cabildos españoles), pueblos en los cuales los españoles no tenían derecho de residir; el control tutelar sobre las ventas inmobiliarias de los indios; la prohibición de que los indios se vistieran como españoles, que montaran caballo y que llevaran armas; exención del deber de presentar una fianza en caso de demandar.
A fines de la fase novohispana se nota la preocupación por borrar las diferencias entre los componentes raciales de la nación.